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Documentos históricos



Ley de abolición de la esclavitud en Puerto Rico
Promulgada el 22 de marzo de 1873

ESCLAVITUD: Artículos, documentosPuerto RicoLIBROS: sobre la esclavitud, temas de P.R.
La conspiración de esclavos de 1821 en Bayamón






"rtículo 1.° Queda abolida para siempre la esclavitud en la Isla de Puerto Rico.

Artículo 2.° Los libertos quedan obligados a celebrar contratos con sus actuales poseedores, con otras personas o con el Estado, por un tiempo que no bajará de tres años.

En estos contratos intervendrán, con el carácter de curadores de los libertos, tres funcionarios especiales nombrados por el Gobierno Superior, con el nombre de Protectores de los libertos.

Artículo 3.° Los poseedores de esclavos serán indemnizados de su valor en el término de seis meses después de publicada esta ley en la Gaceta de Madrid.

Los poseedores con quienes no quisieran celebrar contratos sus antiguos esclavos, obtendrán un beneficio de 23% sobre la indemnización que hubiera de corresponderles en otro caso.

Artículo 4.° Esta indemnización se fija en la cantidad de 35 millones de pesetas, que se hará en efectivo, mediante un empréstito que realizará el Gobierno sobre la exclusiva garantía de las rentas de la Isla de Puerto Rico, comprendiendo en los presupuestos de la misma la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas anuales para intereses y amortización de dicho empréstito.

Artículo 5.° La distribución se hará por una Junta compuesta del Gobernador Superior Civil de la Isla, Presidente, Jefe Económico, del Fiscal de la Audiencia, de tres Diputados Provinciales elegidos por la Diputación, del Síndico del Ayuntamiento de la Capital, de dos propietarios elegidos por los 50 poseedores del mayor número de esclavos, y de otros dos elegidos por los 50 poseedores del menor número.


The Red Comb
The Red Comb
(esclava fugitiva)

Los acuerdos de esta comisión serán tomados por mayoría de votos.

Artículo 6.° Si el Gobierno colocase el empréstito, entregará los títulos a los actuales poseedores de esclavos.

Artículo 7 Los libertos entrarán en el pleno goce de los derechos políticos a los cinco años de publicada la Ley en La Gaceta de Madrid.

Artículo 8.° El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de esta Ley y atender a las necesidades de beneficencia y de trabajo que la misma hiciera precisas."

Asamblea Nacional, 22 de marzo de 1873.


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