
Ley de abolición de la esclavitud en Puerto
Rico
Promulgada el 22 de marzo de 1873
ESCLAVITUD: Artículos, documentos LIBROS: sobre la esclavitud, temas de P.R.
La conspiración de esclavos de 1821 en Bayamón
" rtículo 1.° Queda abolida para siempre la esclavitud
en la Isla de Puerto Rico.
Artículo 2.° Los libertos quedan obligados a celebrar
contratos con sus actuales poseedores, con
otras personas o con el Estado, por un tiempo
que no bajará de tres años.
En estos contratos intervendrán, con el carácter
de curadores de los libertos, tres funcionarios
especiales nombrados por el Gobierno Superior,
con el nombre de Protectores de los libertos.
Artículo 3.° Los poseedores de esclavos serán indemnizados
de su valor en el término de seis meses después
de publicada esta ley en la Gaceta de Madrid.
Los poseedores con quienes no quisieran celebrar
contratos sus antiguos esclavos, obtendrán
un beneficio de 23% sobre la indemnización
que hubiera de corresponderles en otro caso.
Artículo 4.° Esta indemnización se fija en la cantidad
de 35 millones de pesetas, que se hará en
efectivo, mediante un empréstito que realizará
el Gobierno sobre la exclusiva garantía de
las rentas de la Isla de Puerto Rico, comprendiendo
en los presupuestos de la misma la cantidad
de tres millones quinientas mil pesetas anuales
para intereses y amortización de dicho empréstito.
Artículo 5.° La distribución se hará por una Junta compuesta
del Gobernador Superior Civil de la Isla,
Presidente, Jefe Económico, del Fiscal de
la Audiencia, de tres Diputados Provinciales
elegidos por la Diputación, del Síndico del
Ayuntamiento de la Capital, de dos propietarios
elegidos por los 50 poseedores del mayor
número de esclavos, y de otros dos elegidos
por los 50 poseedores del menor número.
Los acuerdos de esta comisión serán tomados
por mayoría de votos.
Artículo 6.° Si el Gobierno colocase el empréstito, entregará
los títulos a los actuales poseedores de
esclavos.
Artículo 7.° Los libertos entrarán en el pleno goce de
los derechos políticos
a los cinco años de
publicada la Ley en La Gaceta de Madrid.
Artículo 8.° El Gobierno dictará las disposiciones necesarias
para la ejecución de esta Ley y atender a
las necesidades de beneficencia y de trabajo
que la misma hiciera precisas."
Asamblea Nacional, 22 de marzo de 1873.
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