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FUNDACIÓN DEL PUEBLO DE LAJAS
DOCUMENTO
13 de abril de 1883
UMPLIDOS TODOS LOS TRÁMITES DE LA LEY en
el expediente promovido por la mayoría de
los vecinos de los barrios de Lajas, Santa
Rosa, Lajas-arriba, Plata, Costa, Palguera,
Sabana-yeguas, Candelaria, Palmarejo, París
y Llanos, con el fin de obtener su segregación
del término de San Germán, á que pertenecen,
y la constitución de uno nuevo bajo la denominación
de LAJAS, y resulta favorablemente esta precesión
con audiencia de la Comisión provincial y
asociados y del Consejo contencioso-administrativo,
la proximidad de la renovación de los actuales
Ayuntamientos, que coincide con el principio
del próximo ejercicio económico, ofrece ocasión
oportuna de plantear la citada resolución,
lo cual deberá verificarse con sujecion á
las siguientes reglas:
1- Desde el 1o. de julio próximo, quedará
constituido en esta Isla un nuevo término
municipal denominado LAJAS, formado por los
barrios de Lajas, Santa Rosa, Lajas-arriba,
Plata, Costa, Palguera, Sabana-yeguas, Candelaria,
Palmarejo, París y Llanos, hoy pertenecientes
al término de San Germán.
2- El mismo término continuará formando parte
del Departamento, partido judicial y Distritos
electorales á que actualmente pertenecen
los barrios que los constituyen.
3- Debiendo su organización ajustarse á la
Ley municipal vigente procederá á elegir
su Ayuntamiento en los días señalados para
la renovación de los que actualmente se hallan
constituidos, teniendo en cuenta que, como
su población según resulta del expediente,
es de 6,238 habitantes, á tenor del artículo
35 de la Ley, debe aquí componerse de un
Alcalde, tres Tenientes de Alcalde y diez
Regidores.
4- Para las próximas elecciones podrán constituir
los cuatro Colegios que, según el propio
artículo 35, corresponden al nuevo término,
los barrios de Lajas y Santa Rosa el primero;
el segundo, los de Lajas-arriba, Plata y
Costa; el tercero, los de Palguera, Sabana-yeguas
y Candelaria; y el cuarto, los de Palmarejo,
París y Llanos. Estos Colegios podrán considerarse
divididos en las mismas Secciones que
hoy comprendan.
5- Las elecciones deberán verificarse con
arreglo á la vigente Ley electoral, ó sea
á la de 20 de Agosto de 1870, en los días
1o., 2, 3 y 4 del próximo mes de Mayo y los
pasos para la tramitación y resolución de
sus incidencias, serán los expresados en
la Circular del Gobierno General de esta
misma fecha.
6- Serán electores y elegibles los correspondientes
á los barrios segregados, que figuren como
tales en el censo últimamente rectificado.
7- La posesión del nuevo Ayuntamiento se
le dará el 1o. de julio por el Alcalde y
Ayuntamiento de San Germán, en la forma prevenida
por el artículo 52 de la Ley municipal, y
al efecto desempeñarán interinamente los
cargos de Alcalde y Tenientes de Alcalde
de LAJAS los Consejales electos de mas edad
respectivamente. Constituido el nuevo Ayuntamiento,
procederá sin pérdida de tiempo á elevar
las ternas correspondientes para los nombramientos
de Alcalde y Secretario, y á designar con
sujecion á los artículos 61 y siguientes
de la Ley, Los Vocales asociados que han
de formar parte de la junta municipal. El
Alcalde de San Germán procederá desde luego
á anunciar la vacante de la plaza de Secretario,
que será de ara. clase, y el expediente respectivo
,lo entregará al nuevo Ayuntamiento para
que haga la propuesta. Interín esta se resuelve
podrá designar el Ayuntamiento para Secretario
la persona que tenga por conveniente.
8- Inmediatamente tambien procederá el nuevo
Ayuntamiento á formar su presupuesto para
el ejercicio de 1883 á 84, teniendo en cuenta,
por lo que ha de afectar á los sueldos del
Alcalde y Secretario, que el pueblo será
considerado de ara. clase.
9- El déficit que pueda resultar en el presupuesto
de San German, en virtud de la segregacion
del nuevo término, deberá cubrirse, si llega
el caso, en la forma prevista en el artículo
142 de la Ley municipal.
10- Para el pago de las contribuciones al
Estado, se atendrán los dos Ayuntamientos
de San Germán y Lajas, á las instrucciones
que de acuerdo con la Intendencia general
de Hacienda, se les comunicarán por separado.
11- Por último con sujecion á lo dispuesto
en el artículo 68 de la Ley municipal, los
Ayuntamientos procederán á practicar la division
de aprovechamientos, usos públicos y créditos
que les sean comunes.
Y se publica en la Gaceta Oficial para su
cumplimiento, conocimiento de las Autoridades,
Corporaciones, Centros oficiales, del público
en general y efectos correspondientes.
-Puerto Rico, 13 de Abril de 1883. -Vega
Inclán.
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